lunes, 6 de junio de 2011

Convenio Nº 169 de la OIT, en relación al derecho consuetudinario y los territorios ancestrales indígenas

Resumido Convenio 169, Pueblos Indigenas Y Tribales En Paise
Desde que Chile APROBÓ el Tratado 169 de la OIT tiene el carácter de "Ley de la República" (ver nota de la Biblioteca del Congreso Nacional) y por lo tanto, debe reconocer legalmente lo que allí se dispone, por lo tanto, en relación a los terrenos actualmente en conflicto, arrebatados inescrupulosamente a la familia Hito, cabe considerar los siguientes artículos 13 y 14 de dicho convenio:

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Biblioteca del Congreso Nacional

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Identificación de la Norma : DTO-236

Fecha de Publicación : 14.10.2008

Fecha de Promulgación : 02.10.2008

Organismo : MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROMULGA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

PARTE II. TIERRAS

Artículo 13

1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

Artículo 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Enlace a la Biblioteca del Congreso Nacional

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